Acaban de publicarse en el DOUE nuevos textos que modifican el Reglamento 2023/915 de la UE.
Este Reglamento aclara algunos puntos del anexo I:
T2-HT2 :
- El punto 1.9.5 relativo a los productos de panadería que contengan al menos un 90% de productos de avena molida se ha sustituido por : Productos de panadería que contengan al menos un 75% de productos de avena molida.
El límite de 100 µg/kg aplicable a partir del 01/07/24 se mantiene sin cambios.
CIANURO DE HIDRÓGENO :
- El punto 2.3.2 relativo a las semillas de lino enteras, trituradas, molidas, rotas o trituradas sin transformar comercializadas para el consumidor final se ha sustituido por : Semillas de lino enteras, trituradas, molidas, rotas o trituradas comercializadas para el consumidor final.
El límite de 150 mg/kg se mantiene sin cambios.
- La redacción de la excepción del punto 2.3.1 se ha adaptado a la redacción relativa a los niveles máximos de aflatoxinas en los cacahuetes (maníes) y otras semillas oleaginosas destinadas a ser trituradas para la fabricación de aceite vegetal refinado.
El límite de 250 mg/kg se mantiene sin cambios.
OTA :
- Se ha añadido una aclaración sobre la observación del punto 1.2.9 relativa a los granos de avena: el contenido máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar (rodeados de su cáscara en el caso de la avena) comercializados para primera transformación.
El límite de 5 µg/kg se mantiene sin cambios.
- El punto 1.2.10, relativo a los productos derivados de granos de cereales sin transformar y a los cereales sin transformar comercializados para el consumidor final, excluidos los productos enumerados en los puntos 1.2.11, 1.2.12, 1.2.13, 1.2.23 y 1.2.24, ha pasado a denominarse, para mayor claridad, : Cereales comercializados para el consumidor final, Productos derivados de granos de cereales sin transformar, excluidos los productos enumerados en los puntos 1.2.11, 1.2.12, 1.2.13, 1.2.23 y 1.2.24. La expresión "comercializados para el consumidor final" se refiere a los cereales y no a los derivados de granos de cereales sin transformar.
El límite de 3 µg/kg se mantiene sin cambios.
ZEA :
- El punto 1.5.3 relativo a los cereales comercializados para el consumidor final, Harina, sémola, salvado y germen de cereales como producto acabado comercializado para el consumidor final, excluidos los productos enumerados en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.8 ha pasado a denominarse : Cereales, salvado y germen comercializados para el consumidor final, Harina de cereales y sémola, Excluidos los productos enumerados en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.8 De hecho, los términos "comercializados para el consumidor final" se refieren a los términos "cereales, salvado y germen", y no a los términos "harina de cereales y sémola".
El límite de 75 µg/kg se mantiene sin cambios.
- Se ha añadido una aclaración sobre la observación del punto 1.5.1 relativa a los granos de avena: el contenido máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar (rodeados de su cáscara en el caso de la avena) comercializados para primera transformación.
El límite de 100 µg/kg se mantiene sin cambios.
DIOXINAS :
- Se ha modificado la redacción de las observaciones de los puntos 4.1.1, 4.1.11 y 4.1.12.
Los límites se mantienen sin cambios.
- En el punto 4.1.1.8, el término "venado" se ha sustituido por "cérvidos".
Los límites se mantienen sin cambios.
HAP :
- En los puntos 5.1.13 y 5.1.15, relativos a los alimentos BBF, se distingue entre productos comercializados en forma de polvo y productos comercializados en forma líquida.
Los límites se mantienen sin cambios.
NOTAS :
En la nota (6) relativa a la definición de la primera fase de transformación, se ha añadido que el descascarillado no forma parte de la primera fase de transformación. De hecho, el descascarillado, operación mediante la cual se libera un grano de su cáscara, se considera parte del proceso de limpieza.
NOTAS :
- Se han suprimido las referencias al Reglamento 401/2006. Ahora se establecen normas específicas de muestreo y análisis para los esclerocios del cornezuelo en el Reglamento 2023/2782 y para los alcaloides tropánicos en el Reglamento 2023/2783.
- En los puntos 1.8.1 (esclerocios de cornezuelo de centeno), 1.2.9 (OTA), 1.5.1, 1.5.2 (ZEA), 1.6.1 (FUMO), 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 (alcaloides tropanos), se sustituye la expresión "cereales sin transformar comercializados justo antes de la primera fase de transformación" por "cereales sin transformar comercializados para la primera fase de transformación".
- En los puntos 1.4.7, 1.4.9, 1.4.10 (DON), 1.9.4, 1.9.9, 1.9.10 (T2-HT2), 1.5.4, 1.5.8 (ZEA), el alcance de la exclusión de los productos a base de arroz se ha aclarado del siguiente modo: Excluidos los productos a base de arroz (productos cuyos únicos ingredientes cerealistas son el arroz o los productos transformados a base de arroz).
El reglamento se aplica a partir del 16/07/2024.
Este reglamento modifica las fechas de aplicación de los límites máximos de alcaloides del cornezuelo de centeno en determinados productos alimenticios:
- En el punto 1.8.2.1 para los productos de molinería de cebada, espelta y avena (con un contenido de cenizas inferior a 900mg/100g de materia seca): el límite de 50 µg/kg sigue siendo aplicable el 01/07/2024.
- En el punto 1.8.2.1 b-bis, para los productos de molinería de trigo (con un contenido de cenizas inferior a 900 mg/100 g de materia seca): el límite de 50 µg/kg se aplicará a partir del 01/07/2028. Hasta el 30/06/2028 se aplicará el límite de 100 µg/kg.
- En el punto 1.8.2.3, para los productos de molinería de centeno y el centeno comercializado para el consumidor final: el límite de 250 µg/kg se aplicará a partir del 01/07/2028. Hasta el 30/06/2028 se aplicará el límite de 500 µg/kg.
Los productos alimenticios comercializados legalmente antes de las fechas mencionadas pueden permanecer en el mercado hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.
El reglamento se aplica a partir del 22/07/2024.
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